CONSTITUIR O NO CONSTITUIR UNA SOCIEDAD “HOLDING” ¿ES ESA LA CUESTIÓN?[1].
Domingo Carbajo Vasco
Inspector de Hacienda del Estado
1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
En los medios de comunicación de carácter económico y en determinados ambientes profesionales se ha extendido el mantra y la idea de que es conveniente para cualquier tipo de empresarios constituir una sociedad “holding”, donde agrupar las acciones, participaciones y valores de sus diferentes empresas y poder gestionar de manera coordinada todas ellas, bajo un único centro de decisiones.
A favor de este planteamiento se citan una catarata de beneficios fiscales, financieros, de reducción de costes, de ventajas para la gestión empresarial, etc.
Sin embargo, como a la hora de tomar cualquier decisión empresarial, ser prudente y analizar, caso por caso, situación por situación, las ventajas o los inconvenientes (que también existen) de constituir sociedades “holdings”, resulta imprescindible si no queremos cometer graves errores de estrategia.
En primer lugar, ya sorprende que nuestro Derecho Mercantil español carezca de una regulación específica de las sociedades o entidades “holdings”, como demuestra el simple hecho de que su denominación se produzca en inglés [2], no existiendo una traducción directa o consensuada en español y esta falta de normativa clara acerca de su regulación, ya conlleva un primer problema, pues conduce a problemas de interpretación jurídica y a la posibilidad de que, bajo la expresión genérica “sociedad holding”, se engloben compañías de naturaleza y negocios sociales muy distintos.
“To be, or not to be, that is the question:
Whether ‘tis nobler in the mind to suffer
The slings and arrows of outrageous fortune,
Or to take arms against a sea of troubles
And by opposing end them. To die—to sleep, …”.
2. SU CONFIGURACIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO.
De hecho, como también suele suceder en la historia jurídica española, por el dinamismo que lo caracteriza, es en el Derecho Tributario, donde está figura adquiere una relevancia múltiple; por ejemplo, en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), supuesto del artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), donde, a la hora de definir y delimitar lo que se entiende por “sociedad patrimonial”, letra d), se incorpora una modalidad [3].
Ahora bien, nuevamente, se observa que el propio IS no utiliza la expresión “sociedad holding” y, asimismo, define en tal artículo una entidad que solo es válida para ese ámbito del impuesto, no pudiendo siquiera extenderse a otros gravámenes; es más, en el propio IS hay referencias a estructuras jurídicas similares, las cuales se encuentran recogidas en varios arts. de la LIS, por ejemplo, en la modalidad del régimen fiscal de reestructuraciones empresariales, conocida como de aportaciones no dinerarias, art. 87.1 LIS [4]. En realidad, una de las mayores ventajas atribuidas a las “holdings” es poder gozar del beneficio fiscal para plusvalías y dividendos del artículo 21 LIS; sin embargo, para hacerlo, aparecen requisitos específicos.
También en el área de los gravámenes patrimoniales y, concretamente, en el supuesto de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio (y, lógicamente, de su complementario, el Impuesto Temporal de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas) y de reducciones en las trasmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, a la hora de regular beneficios fiscales en favor de la empresa familiar, las “holdings” adquieren un estatus particular, favorable a la conservación del incentivo tributario [5].
Otra fuente de desarrollo y enorme influencia en la construcción de la figura de la sociedad “holding” en nuestro Derecho Tributario, deriva del impuesto europeo por excelencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y, específicamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual ha ido creando unos rasgos específicos para un elenco de compañías poseedoras de acciones, las cuales, o bien se dedican exclusivamente a la posesión de títulos, las “holdings” simples y cuyos ingresos derivan de los rendimientos de tales valores o llevan a cabo otras actividades, centradas en la gestión, inversión y colocación de los valores propiedad de los “shareholders” de tales compañías o de terceros, apareciendo distintas modalidades de “holdings” mixtas.
Esta caracterización proteica de las “holdings” a efectos del IVA ha sido esencial para regular la tributación de aspectos fundamentales en las mismas: deducción de los IVA soportados, gravamen de las actividades accesorias, aplicación de prorrata, etc. y, por último, ha coadyuvado a construir un concepto o modelo general de sociedad “holding” y, por enésima vez, revela que la voz “holding” lo es todo menos unitaria.
La conclusión es inmediata: se suelen crear sociedades “holdings” por sus ventajas fiscales, pero en nuestro Derecho Tributario cada impuesto tiene reglas distintas para reconocer esta modalidad societaria y no es nada sencillo determinar o probar cuándo existe o no tal figura.
3. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA SOCIEDAD “HOLDING”.
Partiendo, pues, de esta carencia de un concepto legal uniforme, la entidad “holding” aparece como una herramienta esencial de la sociedad de mercado moderna, en el supuesto de que un accionista o un núcleo de accionistas unidos al anterior por vínculos familiares directos, conexos, matrimonio u otros lazos firmes, estén desarrollando empresas en diferentes ramas de actividad, objetos sociales diversos, situaciones financieras variadas o mercados en condiciones muy distintas y necesiten, por plúrimas razones, organizar una superestructura, cuyo tenor les facilite una unidad de decisión, un mando unificado, un control más estricto de esa dispersión empresarial, una financiación más flexible y el logro, en suma, de una unidad de acción que la desconexión jurídica y formal, variedad societaria o condiciones de mercado no les permite, dada la multiplicidad de entidades que están utilizando para su explotación económica bien por razones históricas, bien por crecimiento inorgánico, bien por otras causas.
En resumen, una sociedad “holding” puede definirse como una estructura jurídica, generalmente, otra sociedad, la cual está diseñada para controlar y gestionar las participaciones de varias empresas (sociedades filiales o dependientes), a través de la posesión en su capital de sus títulos, con participaciones que permitan al propietario o los propietarios (generalmente, vinculados entre sí) de las entidades dependientes controlar el capital de todo el perímetro de sociedades dependientes, unificar la gestión, reducir costes, mejorar la financiación y disminuir riesgos.
Pero, dada la enorme variedad de posibilidades que se ubican bajo esta figura, no todo tipo de empresas favorece la constitución de esta clase de sociedades y solo el análisis de cada supuesto empresarial nos puede hacer ver si conviene o no crearla. Porque si optamos por constituirla, hay que decidir con qué características y funciones, con qué fin o estrategia y estar seguros de que se cumplen los beneficios fiscales que esperamos de su creación.
Ciertamente, más allá de los incentivos fiscales que la existencia de una entidad de estas características puede conllevar, aparecen otro tipo de ventajas (cuya estimación, reiteramos, ha de concretarse en cada situación empresarial específica). Entre estos teóricos aspectos positivos se enuncian: la protección del patrimonio familiar, la optimización fiscal, facilitar la sucesión familiar, mejorar la financiación de las empresas, unidad en la gestión empresarial, reducción de costes administrativos y de gestión, etc.
Pero también pueden citarse otras desventajas genéricas: costes de creación y mantenimiento, superposición de estructuras y administraciones respecto de las empresas existentes, mayor burocracia, errores en el diseño legal de la sociedad “holding” que pueden conllevar riesgos fiscales, gestión administrativa compleja, necesidad de asesoramiento especializado, etc.
4. CONCLUSIONES.
Una sociedad “holding” es una herramienta estratégica para emprendedores con múltiples empresas, en cuyo seno disponen de participaciones significativas de capital bien un propietario único, bien en conexión con otras personas, a las cuales le unen vínculos familiares o de afectividad.
Este tipo de sociedades es muy recomendable en economías modernas y donde existen operativas entidades muy variadas con negocios en sectores diferentes y pueden ayudar al emprendedor a optimizar fiscalmente su estructura empresarial, planificar mejor su financiación, minorar el coste tributario, proteger tu patrimonio y facilitar la sucesión familiar.
Sin embargo, su diseño e implementación no está exento de riesgos y costes y, por lo tanto, es fundamental contar con asesoramiento especializado para aprovechar todas sus ventajas y evitar errores y no constituirlas, simplemente, porque estén de moda.
Febrero de 2026



